Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas sancionada en 1o. de marzo de 1887 y que regirá desde julio del mismo año.

México: Impr. de Francisco Díaz León, 1887.


Tabla de Contenido


Preliminares.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo I. De las condiciones generales para el comercio con la República Mexicana.

Capítulo II. De la carga de buques en el extranjero.
Parte 1.

Parte 2.

Capítulo III. Obligaciones de los Capitanes de buques extranjeros y sus consignatarios en las Aduanas Mexicanas.
Parte 1.

Parte 2.

Capítulo IV. Despacho de efectos extranjeros, analogía, Juicio de peritos, muestras, equipajes de pasajeros y avería.
Parte 1.

Parte 2.
Parte 3.

Capítulo V. Ajuste y pago de derechos aduanales.

Capítulo VI. De otras operaciones de mar en las Aduanas Marítimas.
Parte 1.

Parte 2.

Cap. VII-X
Capítulo VII. Reexportación de mercancías extranjeras.

Capítulo VIII. Instrucción de mercancías extranjeras procedentes de los puertos de altura.
Capítulo IX. Interacción de mercancías extranjeras para su despacho en los lugares interiores de la República.
Capítulo X. Tránsito internacional de efectos extranjeros por el territorio de la República.

Capítulo XI. Almacenes de depósito de mercancías extranjeras.

Capítulo XII. Trafico general de mercancías extranjeras por la Zona Libre.
Parte 1.

Parte 2.

Cap. XIII-XIV
Capítulo XIII. Del timbre.

Capítulo XIV. De la infracción de Ley y de las penas.

Capítulo XV. De los Juicios.
Parte 1.

Parte 2.

Cap. XVI-XVII
Capítulo XVI. Remate de mercancías en las Aduanas.

Capítulo XVII. Prevenciones especiales para las Aduanas de la República.

Modelo número 1-26

Modelo número 27-35

Anexo número 1. Tarifa general de los derechos que deben pagar las mercancías extranjeras que se importen por las Aduanas de los Estados Unidos Mexicanos.
Parte 1.

Parte 2.
Parte 3.
Parte 4.

Anexo número 2. Vocabulario o repertorio para la aplicación de la tarifa.
Parte 1.

Parte 2.
Parte 3.
Parte 4.
Parte 5.
Parte 6.
Parte 7.
Parte 8.

Índice.